El fallo “ATE” de la Corte Suprema y la libertad sindical
El reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “ATE c/Ministerio de Trabajo” ha generado un debate sobre el sentido de la libertad sindical, tan postergado como imprescindible. Muchas voces se han alzado en estos convulsionados días, tanto en favor como en contra del pronunciamiento judicial. Las entidades patronales y sus abogados se encuentran entre estas últimas.
Matías Cremonte*
Pero entre quienes detentan una posición de defensa de los trabajadores –tanto organizaciones sindicales como distintos abogados laboralistas– las posturas están divididas. Obviamente estoy entre los que aplauden el fallo. Sin embargo, estoy seguro que entre todos éstos, al margen de estar en favor o en contra del fallo “ATE”, existe coincidencia en que la figura del delegado de base, o la denominada representación directa, es la institución que le da contenido a la libertad sindical. Más aún, creo no exagerar afirmando que sin la existencia de delegados, la libertad sindical sería un concepto vacío o inútil, ya que las relaciones laborales se desarrollan justamente allí, en el lugar de trabajo, sea éste una fábrica, un comercio, un organismo público, una oficina, una obra en construcción o un colectivo. Esta figura comenzó “de hecho” junto con el nacimiento de los sindicatos, y se institucionalizó y generalizó a través de los convenios colectivos de trabajo en la década del ’40. Ya entonces su existencia era una de las principales quejas de las representaciones patronales, tal como se planteara en el Congreso de la Productividad en 1955. Legalmente sólo aparecen en 1958, en la ley 14.455 impulsada por Frondizi, como parte del acuerdo con Perón que lo llevó a la presidencia. Antes y después de ese período, fueron las comisiones internas –y no las conducciones sindicales– las que protagonizaron la denominada “Resistencia peronista”. Por lo tanto, es realmente trágico el dato emanado del propio Ministerio de Trabajo de la Nación, según el cual sólo en el 12,7 % de los establecimientos los trabajadores cuentan con delegados que los representen ante el empleador y, vale la pena recordarlo, ante los sindicatos también (art. 40 de la ley 23.551). Si el fallo de la Corte impulsa la elección de delegados de base y promueve la organización de los trabajadores en el restante 87,3% de los establecimientos, salvo los empresarios, todos debemos estar satisfechos. El debate que se abre ahora sobre la forma de su elección, la cantidad de delegados, la coexistencia o no de comisiones internas en un mismo establecimiento, y demás “fantasmas” que recorren la Argentina desde el pronunciamiento de la Corte, es importante, pero menor. Es decir, lo que realmente importa es garantizar el ejercicio de la libertad sindical por parte de los trabajadores en su lugar de trabajo. Debo decir entonces que el modelo sindical argentino dispuesto por la ley 23.551 es un obstáculo para ello, y que por lo tanto, la importancia del fallo de la Corte es trascendental. En efecto, el único sindicato que puede convocar a elecciones de delegados es el que tiene personería gremial, otorgada por el Estado. Así, si todas las actividades están abarcadas por el ámbito de actuación de algún sindicato, y sin perjuicio de ello, sólo existen delegados electos en una escasísima porción de éstas, es porque los sindicatos existentes con personería gremial no convocan a elecciones y/o porque los que existen y no cuentan con esta personería no tienen derecho a elegir delegados. Éstos últimos son los sindicatos denominados “simplemente inscriptos”, es decir, reconocidos legalmente por el Estado como tales, pero prácticamente sin derechos realmente sindicales. Es allí donde impacta certeramente el fallo de la Corte, ya que con este criterio, ahora todos podrán convocar a elecciones de delegados. Puntualmente, la sentencia considera que limitar la posibilidad de promover elecciones de delegados a los sindicatos con personería gremial contradice el derecho de libre asociación de los trabajadores garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, entre otros tratados internacionales, por el Convenio 87 de la OIT. Expresa la Corte que ello “mortifica… la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta”, y agrega en ese sentido que “el monopolio cuestionado en la presente causa atañe nada menos que a la elección de los delegados del personal, esto es, de los representantes que guardan con los intereses de sus representados, los trabajadores, el vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su representación en los lugares de labor, o en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados” (considerando 9º). Es cierto que la causa puntualmente está referida a un conflicto entre dos sindicatos con ámbito de actuación en el sector público, y también es cierto que en dicho sector existe pluralidad sindical. Pero nadie puede seriamente afirmar que la Corte Suprema se refiere sólo ello. Antes bien, como surge del párrafo transcripto, a lo largo de todos sus considerandos el fallo cuestiona expresamente al “modelo sindical argentino”. No coincido con quienes han cuestionado el concepto de libertad utilizado por la Corte, y lo emparentan con concepciones neoliberales. Más aún, recordemos que las reformas laborales de los ’90 que aniquilaron gran parte de los derechos sociales se hicieron con la complicidad de muchos sindicatos, y con la plena vigencia de la ley 23.551. Por supuesto, el neoliberalismo y sus consecuencias no son fruto de la ley 23.551 ni ésta su condición necesaria. Pero no garantizó un movimiento obrero unido que lo derrote, ni defendió a los representantes obreros que lo enfrentaron sin una estructura sindical que los defienda, o que directamente los entregó. La libertad que expresa el fallo es la que se plantea en el recurso que lo originó: la libertad de los trabajadores y del movimiento obrero de decidir su modo de organización, sin condicionamientos externos. No son los patrones, ciertamente, pero tampoco los gobiernos, los que deben decidir en cuántas organizaciones se nuclean los trabajadores. Por supuesto, la unidad del movimiento obrero le dará fortaleza para enfrentar conflictos, máxime en situaciones de crisis tan graves como las actuales. Pero esa unidad debe ser el fruto de la voluntad de los trabajadores y no del Estado. La ley vigente, dicen, promueve la unidad. Sin embargo, existen más sindicatos simplemente inscriptos que con personería gremial. Y sobretodo, la gran mayoría de los trabajadores no está afiliada ni a unos ni a otros. Por tanto, más allá de sus orígenes, veinte años atrás, actualmente la ley no estimula nada bueno. En el mundo priman los sistemas voluntarios, donde son los propios trabajadores, y no el Estado, los que deciden cómo organizarse. Eso no implica que en todos esos países exista inexorablemente pluralidad sindical. Por citar algunos ejemplos, en España, Francia e Italia, sin que la legislación lo promueva, existen más de una central sindical. En Uruguay, tampoco existe ley que lo determine, y existe una sola central, el Pitcnt. En Argentina hoy existen dos centrales sindicales, una simplemente inscripta, la CTA, y otra con personería gremial, la CGT. Esta última, además, está fracturada. No es cierto entonces que sea el fallo el que promueva la atomización de la fuerza sindical, en todo caso, promueve que la unidad sea el fruto de la decisión libre y voluntaria de los trabajadores. Así, es evidente que el sistema de unidad sindical promovido por la ley 23.551 ya no sirve. Este fallo entonces debe servir para impulsar un debate amplio y democrático para su modificación, y garantizar la representación directa en los lugares de trabajo, herramienta fundamental de los trabajadores para defender sus intereses.* Abogado laboralista Director del Departamento Jurídico de ATE Coautor del recurso que generó el fallo de la Corte Suprema